martes, 8 de julio de 2008
lunes, 7 de julio de 2008
:::::Jornada Cultural:::: :
martes, 24 de junio de 2008
:::::::::::: ¡ARDE CLOSET! ¡ARDE CLOSET! ¡ARDE CLOSET! :::::::::::::::
JORNADA CULTURAL
radio abierta - muestras - música en vivo - feria - malabares
DÍA DEL ORGULLO-LUCHA GLTTTBI
SÁBADO 28 DE JUNIO desde las 15.00
Plazoleta “Noche de los Lápices”: Diag. 78 esq. 8 y 61 - La Plata
- NO A LA HETERONORMATIVIDAD - DEROGACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE FALTAS -
DERECHO A DECIDIR SOBRE NUESTROS CUERPOS - BASTA DE VIOLENCIA CONTRA LAS
PERSONAS TRANS Y LAS TRAVESTIS - BASTA DE VIOLENCIA E INVISIBILIZACIÓN DEL COLECTIVO GLTTTBI
- APARICIÓN CON VIDA YA DE JULIO LÓPEZ BASTA DE FEMINICIDIO
-JUSTICIA POR SANDRA AYALA GAMBOA
CONVOCAN
Com. Género Periodismo / Mariposas Mirabal / Espacio Qu / Malas como las Arañas /
Hacerlo Visible / Com. Género Humanidades / independientes.
ADHIEREN: Grupo Humanidad - Revista Baruyera
jueves, 19 de junio de 2008
Todas somos Sandra - Domingo 22 de junio 16.00 hrs
Como todos los 22, convocamos este domingo a concentrarnos en el archivo de rentas (7 e/ 45 y 46) a las 16.00 hrs
JUSTICIA PARA SANDRA AYALA GAMBOA
¡¡¡BASTA DE IMPUNIDAD!!!
¡¡¡NI UNA MUJER MÁS MUERTA POR VIOLENCIA!!!
¡¡¡EXIGIMOS JUSTICIA!!!
¡TODAS SOMOS SANDRA!
EXIGIMOS AL GOBIERNO Y A LA JUSTICIA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VIOLACIÓN Y ASESINATO DE SANDRA OCURRIDO EN UN EDIFICIO PÚBLICO
CÁRCEL Y CASTIGO A LOS CULPABLES Y A SUS ENCUBRIDORES
¡¡¡BASTA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES!!!
viernes, 30 de mayo de 2008
Nº de Expediente 2700-D-2008 - Trámite Parlamentario 54 (28/05/2008)
Artículo 1º: Toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional.
Artículo 2º: Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en las condiciones que determina la presente ley.
Artículo 3º: Fuera del plazo establecido en el art 1º toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos:
a) Si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial o policial o formulada en un servicio de salud.
b) Si estuviera en riesgo la salud o la vida de la mujer.
c) Si existieran malformaciones fetales graves.
Artículo 4º: Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.
Artículo 5º: Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a las prestaciones mencionadas en los arts. 1º y 3º y los de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Asimismo deberán garantizar en forma permanente las prestaciones enunciadas en la presente ley, incluyendo el personal de salud, instalaciones e insumos requeridos.
Artículo 6º: Aquellos médicos/as y demás personal de salud que manifiesten objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia esta ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de los establecimientos a los que pertenezcan dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley. Quienes ingresen posteriormente podrán manifestar su objeción de conciencia en el momento en que comiencen a prestar servicio. Los/as profesionales que no hayan expresado objeción en los términos establecidos no podrán negarse a efectuar las intervenciones. En todos los casos la autoridad responsable del servicio de salud deberá garantizar la realización de la práctica.
Artículo 7º: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.
Artículo 8º: En caso de que la interrupción del embarazo deba practicarse a una mujer de menos de catorce años se requerirá el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales, o en su ausencia o inexistencia de su guardador de hecho. En todos los casos la niña deberá ser oída y frente a cualquier otro interés se considerará primordial la satisfacción del interés superior de la niña en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849).
Artículo 9º: Si se tratara de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado de su representante legal.
Artículo 10º: Derogase el Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación.
.
Artículo 11º: Deróganse los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.
Artículo 12: De forma.
Artículo 2º: Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en las condiciones que determina la presente ley.
Artículo 3º: Fuera del plazo establecido en el art 1º toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos:
a) Si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial o policial o formulada en un servicio de salud.
b) Si estuviera en riesgo la salud o la vida de la mujer.
c) Si existieran malformaciones fetales graves.
Artículo 4º: Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.
Artículo 5º: Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a las prestaciones mencionadas en los arts. 1º y 3º y los de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Asimismo deberán garantizar en forma permanente las prestaciones enunciadas en la presente ley, incluyendo el personal de salud, instalaciones e insumos requeridos.
Artículo 6º: Aquellos médicos/as y demás personal de salud que manifiesten objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia esta ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de los establecimientos a los que pertenezcan dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley. Quienes ingresen posteriormente podrán manifestar su objeción de conciencia en el momento en que comiencen a prestar servicio. Los/as profesionales que no hayan expresado objeción en los términos establecidos no podrán negarse a efectuar las intervenciones. En todos los casos la autoridad responsable del servicio de salud deberá garantizar la realización de la práctica.
Artículo 7º: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.
Artículo 8º: En caso de que la interrupción del embarazo deba practicarse a una mujer de menos de catorce años se requerirá el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales, o en su ausencia o inexistencia de su guardador de hecho. En todos los casos la niña deberá ser oída y frente a cualquier otro interés se considerará primordial la satisfacción del interés superior de la niña en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849).
Artículo 9º: Si se tratara de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado de su representante legal.
Artículo 10º: Derogase el Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación.
.
Artículo 11º: Deróganse los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.
Artículo 12: De forma.
miércoles, 28 de mayo de 2008
domingo, 25 de mayo de 2008
28 de Mayo: Día de acción por la salud de las mujeres, OTRA VEZ...
anticonceptivos para no abortar
aborto legal, libre y seguro para no morir
Mujeres en las olas:
http://www.womenonweb.org/
http://www.womenonwaves.org/set-274-es.html
http://www.womenonweb.org/index.php?lang=es
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